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LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADOCmara de Diputados del H. Congreso de la UninSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 11-12-2013LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADONueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 29 de diciembre de 1978TEXTO VIGENTEltima reforma publicada DOF 11-12-2013Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la Repblica,JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:Que el H. Congreso de la Unin se ha servido dirigirme el siguienteDECRETOEl Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADOCAPITULO IDisposiciones generalesArtculo 1o.- Estn obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas fsicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:Prrafo reformado DOF 30-12-1980I.- Enajenen bienes.II.- Presten servicios independientes.III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.IV.- Importen bienes o servicios.El impuesto se calcular aplicando a los valores que seala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningn caso se considerar que forma parte de dichos valores.Prrafo reformado DOF 31-12-1982, 21-11-1991, 27-03-1995, 07-12-2009El contribuyente trasladar dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entender por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los trminos de los artculos 1o.-A o 3o., tercer prrafo de la misma.Prrafo reformado DOF 31-12-1998El contribuyente pagar en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que l hubiese pagado en la importacin de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los trminos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuir del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.Prrafo reformado DOF 31-12-1998El traslado del impuesto a que se refiere este artculo no se considerar violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.Artculo 1o.-A.- Estn obligados a efectuar la retencin del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:I. Sean instituciones de crdito que adquieran bienes mediante dacin en pago o adjudicacin judicial o fiduciaria.II. Sean personas morales que:a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas fsicas, respectivamente.b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercializacin.c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas fsicas o morales.Inciso adicionado DOF 31-12-1999d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando stos sean personas fsicas.Inciso adicionado DOF 31-12-1999III. Sean personas fsicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el pas.Fraccin reformada DOF 30-12-2002IV.(Se deroga).Fraccin adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 01-12-2004, 07-06-2005. Derogada DOF 11-12-2013No efectuarn la retencin a que se refiere este artculo las personas fsicas o morales que estn obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importacin de bienes.Quienes efecten la retencin a que se refiere este artculo sustituirn al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligacin de pago y entero del impuesto.El retenedor efectuar la retencin del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestacin y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterar mediante declaracin en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efecte la retencin o, en su defecto, a ms tardar el da 17 del mes siguiente a aqul en el que hubiese efectuado la retencin, sin que contra el entero de la retencin pueda realizarse acreditamiento, compensacin o disminucin alguna.Prrafo reformado DOF 30-12-2002, 11-12-2013El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podr autorizar una retencin menor al total del impuesto causado, tomando en consideracin las caractersticas del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, as como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impue
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